Mercancías peligrosas

Comercio, logística y transporte

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Uso exclusivo

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Uso exclusivo, para el transporte de materias de la clase 7, se refiere a la utilización por un único expedidor de una unidad de transporte, o de un gran contenedor, para la cual todas las operaciones iniciales, intermedias y finales de carga y descarga se hacen de acuerdo con las instrucciones del expedidor o del destinatario.

En función de que el transporte sea en uso exclusivo o no, existen diferentes límites de intensidad máxima aplicables.

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Transporte por carretera o ferrocarril (ADR y RID)

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Un envío en la modalidad de uso exclusivo no debe nunca sobrepasar los siguientes límites de intensidad de radiación:

a) 10 mSv/h en cualquier punto de la superficie exterior de cualquier bulto o sobreembalaje. Además, sólo podrá ser mayor de 2 mSv/h, en condiciones rutinarias de transporte, cuando:

- el vehículo esté equipado con un recinto cerrado que impida a las personas no autorizadas acceder al interior;

- el bulto o sobreembalaje permanece en la misma posición en el interior del vehículo durante el transporte; y

- no se realicen operaciones de carga y descarga entre el inicio y el fin de la expedición.

b) 2 mSv/h en cualquier punto de la superficie externa de la unidad de transporte, incluidas la parte superior e inferior. Cuando se trate de un vehículo descubierto, en cualquier punto de los planos verticales proyectados a partir de los bordes exteriores de la unidad de transporte, en la superficie exterior de la carga y en la parte inferior de la unidad de transporte; y

c) 0,1 mSv/h en cualquier punto situado a 2 metros de los planos verticales constituidos por las superficies laterales externas del vehículo. Cuando la carga se transporte en una unidad de transporte descubierta, en cualquier punto situado a 2 metros de los planos verticales proyectados a partir de los bordes de esta unidad.

Según el ADR y el RID es obligatorio el uso exclusivo en los siguientes casos:

1) Materiales BAE-I (LSA-I) y OCS-I (SCO.I) sin embalar (ver párrafo 4.1.9.2.3 del ADR o del RID):

“Cada vagón o vehículo debe ser utilizado en exclusiva, excepto en el caso de que solo sean transportados materias del grupo SCO-I cuya contaminación en las superficies accesibles no sea superior a diez veces el nivel aplicable según la definición de “contaminación” del 2.2.7.1.2.”

“Por contaminación, se entiende la presencia sobre una superficie de sustancias radiactivas en cantidades que sobrepasan los 0,4 Bq/cm2 para los emisores beta y gamma y los emisores alfa de baja toxicidad o el 0,04 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.”

2) Materiales BAE-I líquidos en Bultos Industriales Tipo 1 (ver párrafo 4.1.9.2.4. y tabla):

“Disposiciones aplicables a los bultos industriales para las materias BAE (LSA)o las OCS (SCO):”

a-las materias BAE-I (LSA-I) y OCS-I (SCO-I) pueden transportarse sin embalar (ver ADR o RID, 4.1.9.2.3).

3) Materiales BAE-II (LSA-II) gaseosos y/o líquidos en Bultos Industriales Tipo 2 (ver párrafo 4.1.9.2.4. y tabla). Tabla anterior.

4) Materiales BAE-III (LSA-III) en Bultos Industriales Tipo 2 (ver párrafo 4.1.9.2.4. y tabla). Tabla anterior.

5) Bulto o sobreembalaje con un IT individual mayor de 10 o un ISC mayor de 50 (ver párrafo 4.1.9.1.9 y 7.5.11.CV33 (3.4)):

“Salvo para los envíos bajo uso exclusivo, ningún bulto o sobreembalaje tendrá un IT superior a 10 ni un ISC
superior a 50.”

“Los bultos o sobreembalajes con un índice de transporte superior a 10 o los envíos con un índice de seguridad-criticidad superior a 50 no deberán transportarse más que en condiciones de utilización exclusiva.”

6) Bulto o sobreembalaje con un nivel de radiación en contacto con la superficie externa superior a 2 mSv/h (ver párrafo 4.1.9.1.10):

“Salvo en el caso de los bultos o sobreembalajes transportados bajo uso exclusivo en las condiciones especificadas en 7.5.11, CW33 (3.5) a), la intensidad de la radiación máxima en cualquier punto de cualquier superficie exterior de un bulto o sobreembalaje no será superior a 2 mSv/h.”

7) Vehículo cargado o gran contenedor con una suma total del IT que exceda los valores de la Tabla D párrafo 7.5.11.CV33 (3.3)a).

“Salvo en caso de utilización exclusiva, y para los envíos de materias BAE-I, el número total de bultos, sobreembalajes y contenedores en el interior de un mismo vagón o vehículo debe estar limitado de tal manera que la suma total de los índices de transporte en el vagón o del vehículo no sobrepase los valores indicados en la tabla D.”

Tabla D

8) Vehículo cargado o gran contenedor con una suma total de ISC (índice de seguridad contra la criticidad) que exceda los valores de la Tabla E párrafo 7.5.11.CV33 (3.3)d).

Tabla E

9) Bulto Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C con una Tª en las superficies accesibles mayor de 50ºC a una Tª ambiente de 38ºC en ausencia de irradiación solar (ver párrafo 6.4.8.3).

“El bulto deberá diseñarse de tal manera que a la temperatura ambiente especificada en 6.4.8.5 y en ausencia de aislamiento, la temperatura de las superficies accesibles no exceda de 50°C, a menos que el bulto se transporte según la modalidad de uso exclusivo.”

Por otra parte, debe quedar claro que aquellos transportes que habitualmente se llevan a cabo por un único remitente y todas las operaciones se realizan conforme al remitente o al destinatario, (por ejemplo, el transporte de equipos de medida de densidad y humedad de suelos o gammágrafos a obra) sin que se produzca ninguna de las circunstancias identificadas más arriba -por las que se requiere el uso exclusivo-, no deben calificarse bajo la modalidad de uso exclusivo ni por tanto se verán obligados al cumplimiento de los requisitos adicionales que para dicha modalidad se establecen en el ADR o en el RID.

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Transporte en buques

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Los bultos o sobreembalajes que tengan en su superficie un nivel de radiación superior a 2 mSv/h no deberán transportarse en buques salvo que exista algún acuerdo especial. Sí lo podrán hacer si son acarreados dentro de un vehículo o sobre el mismo en la modalidad de uso exclusivo, siempre y cuando no se descarguen del vehículo en ningún momento mientras se encuentran a bordo del buque.

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Vía aérea

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En las aeronaves de pasajeros no se transportan bultos del Tipo B (M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.

Tampoco se transportarán por vía aérea los bultos que en su superficie tengan un nivel de radiación mayor a 2 mSv/h.

Fuentes: CSN (Consejo de Seguridad Nuclear-España), ADR, RID, Código IMDG, Instrucciones Técnicas de la OACI, ADN, Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos (OIEA).

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